Marco legal Comunitario
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- Reglamento (UE) 1151/2012 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, y disposiciones de aplicación.
- Reglamento (UE) 1308/2013 del PE y del Consejo, de 17 de diciembre, (Reglamento de la OCM Única), que incorpora la regulación de las DOPs e IGPs vinícolas.
- Reglamento (CE) Nº 110/2008, del PE y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.
- Reglamento (UE) Nº 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n o 1601/91 del Consejo
ANTECEDENTES: LEGISLACIÓN ESPAÑOLA Y ADAPTACIÓN AL MARCO COMUNITARIO
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ESTATUTO DEL VINO DE 1932
-Primera definición de Denominación de Origen.
-29 nombres geográficos se reconocen como Denominaciones de Origen.
-Se establece la figura de los Consejos Reguladores.
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LEY 25/1970
-Mejora de la figura de las Denominaciones de Origen.
-Se amplía el sistema de las Denominaciones de Origen para productos agroalimentarios no vínicos.
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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
– Las Comunidades Autónomas asumen la competencia sobre las Denominaciones de Origen ubicadas en su territorio.
-El caso particular de las denominaciones supra-autonómicas.
- ENTRADA DE ESPAÑA EN LA U.E. (1 DE ENERO DE 1986)
- PRIMERA LEGISLACIÓN EUROPEA RELATIVA A LOS PRODUCTOS DE CALIDAD.
- Reglamento (CEE) 2081/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
- Reglamento (CEE) 2082/1992 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios.
- ADAPTACIÓN AL ACERVO COMUNITARIO
- Los EEMM tuvieron que comunicar en seis meses aquellas figuras ya protegidas a nivel nacional que deseaban mantener.
- Se aprobaron en el Comité los proyectos de Reglamento de inscripción pero no pasaron por el procedimiento de oposición comunitario
MARCO LEGAL NACIONAL
LEY 6/2015, DE 12 DE MAYO, DE DENOMINACIONES DE ORIGEN E INDICACIONES GEOGRÁFICAS PROTEGIDAS DE ÁMBITO TERRITORIAL SUPRAAUTONÓMICO.
Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico
OBJETIVOS:
Regular la titularidad, uso y gestión de las DOPs supraautonómicas.
Establecer su régimen de control.
Garantizar la protección de las DOPs e IGPs como derechos de propiedad intelectual.
Proteger los derechos de los productores y consumidores. Veracidad y justificación de la información.
Favorecer la cooperación entre administraciones públicas.
MARCO LEGAL NACIONAL
Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-16351
- DE CONFORMIDAD con:
- Reglamento (CE) 110/2008, de 15 de enero (Ref. DOUE-L-2008-80243).
- Reglamento (CE) 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1335/2011.
Real Decreto 149/2014, de 7 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1335/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas en el registro comunitario y la oposición a ellas.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2014-3378
OBJETIVO:
Establecer el procedimiento de tramitación nacional de las solicitudes de registro y modificación de las DOPs e IGPs.
Principios básicos de los regímenes de calidad
El objeto de dicha política de calidad se ha centrado en tres aspectos fundamentales:
- La protección y valorización de los productos agroalimentarios.
- La protección en el abuso e imitación de nombres de productos.
- Ayudar al consumidor entregándole correcta información relacionada con el carácter específico de los productos.
Las características básicas de estos regímenes de calidad diferenciada son:
- Régimen de carácter voluntario.
- Nombre protegido y de titularidad pública (uso privado por los operadores acogidos).
- Gestionado por entidad de gestión (Consejos Reguladores u otras figuras).
- Sistema de control de carácter oficial.
- Sistema de etiquetado específico, complementario al obligatorio general.
Decreto de 8 de septiembre de 1932 relativo al Estatuto del Vino.
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CAPITULO IV Denominaciones de origen.
Artículo 29. Se incorporan a la legislación nacional los principios desarrollados y las obligaciones contraídas en la Convención de Madrid de 14 de Abril de 1891, revisada en Washington el 2 de Junio de 1911 y ratificada en La Haya el 31 de Noviembre de 1925, y, en consecuencia, se protegen como denominaciones de origen los nombres geográficos empleados para la designación de los vinos españoles.
Artículo 30. A los efectos de la protección establecida en el artículo anterior, se entenderá por denominación de origen, los nombres geográficos conocidos en él mercado nacional o extranjero, como empleados para la designación de vinos típicos que respondan a unas características especiales de producción y a unos procedimientos de elaboración y; crianza utilizados en la comarca o región de la que toman el nombre geográfico.
Se entiende por zona de producción la comarca vitícola que por las variedades que cultiva y las condiciones climatológicas y geológicas que en ella concurren, es productora de vinos, susceptibles de adquirir, mediante los sistemas y condiciones indicados de elaboración y crianza, las características propias de los vinos designados con nombre geográfico reconocido como denominación de origen.
Se entenderá por zona de crianza, la comarca o región correspondiente al nombre geográfico que impuso este nombre en el mercado nacional o extranjero para la designación de un vino típico, producto de la aplicación a los vinos de una determinada zona de producción de unos procedimientos especiales de elaboración y crianza.
Artículo 31. Pueden destinarse a la elaboración de vinos designados con nombres geográficos protegidos como denominación de origen, los mostos y vinos producidos en la zona vitícola que, por reunir las condiciones determinadas en el artículo anterior, sean susceptibles de adquirir las características de los respectivos vinos típicos; pero el uso de la denominación de origen sólo lo adquiere el vino que en la zona de producción o crianza respectiva haya sufrido los tratamientos a los que debe sus condiciones características.
Artículo 32. No podrá aplicarse a un vino el nombre de un determinado lugar geográfico a pretexto de que es análogo o similar en composición o calidad a los que se producen en dicho lugar, ni tampoco podrán utilizarse los nombres de los lugares geográficos para designar vinos que no hayan sido producidos, elaborados ni criados en él, aun cuando se le haga preceder de la palabra “tipo”, “estilo ”, “cepa” u otras análogas.
Artículo 33. En todo lo que se refiere a las denominaciones de origen de los vinos, regirá integralmente el artículo 252 del Decreto-ley de Propiedad Industrial, refundido por Real orden de 30 de Abril de 1930, castigándose las infracciones a la presente disposición con arreglo a lo preceptuado en dicho artículo.
Artículo 34. Quedan protegidos como denominaciones de origen, por reunir las condiciones que exige el artículo 31, los siguientes nombres geográficos: Rioja, Jerez, Xerez o Sherry, por ser sinónimos; Málaga, Tarragona, Priorato, Panadés, Alella, Alicante, Valencia, Utiel, Cheste, Valdepeñas, Cariñena, Rueda, Rivero, Manzanilla – Sanlúcar de Barrameda, Malvasía-Sitjes, Noblejas y Conca de Barbará.
Inmediatamente que entre en vigor la presente disposición, el Gobierno comunicará a los Gobiernos de los países signatarios de la Convención de Madrid la efectividad de la protección acordada a los nombres geográficos relacionados en el párrafo anterior.
Los Sindicatos y Asociaciones de Viticultores, o los Sindicatos Oficiales de Criadores, Exportadores de Vinos, establecidos en las comarcas o regiones correspondientes a los nombres geográficos protegidos como denominaciones de origen, dentro del plazo de dos meses, a partir de la publicación de la presente disposición en la Gaceta de Madrid, deberán solicitar del Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio la designación del Consejo Regulador de la Denominación de Origen.
Este Consejo, que será presidido por el Director de la Estación o Servicio Enológico, y en defecto de éstos, por eíl Ingeniero Jefe del Servicio Agronómico provincial, estará compuesto por dos viticultores elegidos por los Sindicatos o Asociaciones de Viticultores con existencia legal en la comarca o región, y en defecto de éstos, por la Cámara Agrícola; dos criadores exportadores de vinos designados por los Sindicatos Oficiales de la comarca o región, y; en defecto de éstos, por la Cámara Oficial de Comercio, y dos Vocales a elegir por la Junta Vitivinícola provincial.
Si las organizaciones de, viticultores o los Sindicatos Oficiales de Criadores Exportadores de Vinos, no hicieran uso de la facultad que se les concede en el párrafo anterior, sus representantes serán designados por la Dirección general de Agricultura, o la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, según se trate de viticultores o de criadores exportadores de vinos.
Artículo 35. Constituido de acuerdo con lo que establece el artículo anterior el Consejo Regulador de la Denominación de Origen, éste, en el plazo de tres meses, deberá proceder al estudio y propuesta siguiente
a) De los pueblos que abarque la zona vitícola de producción, expresando las condiciones de cultivo, climatológicas o geológicas a las qué deban sus características los mostos y vinos que en ellas se producen.
b) La zona de crianza.
c) Las características de los diversos vinos típicos amparados con la denominación de origen.
d) El Reglamento para la inspección y vigilancia, así en el interior como en el exterior, de la denominación, precisando las condiciones mínimas que deben acreditar los productores y criadores exportadores de vinos para amparar sus vinos con la denominación protegida.
Artículo 36. El Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio, vista la propuesta del Consejo Regulador y los informes de la Dirección general de Agricultura y de la de Comercio y Política Arancelaria, en el plazo de seis meses procederá a la fijación definitiva de las zonas de producción y de crianza y a la publicación del Reglamento para la aplicación, inspección y vigilancia de la denominación de origen, así como los plazos y forma de liquidar las existencias que de esta clase de vinos obren en bodegas de criadores exportadores, comerciantes y almacenistas establecidos fuera de la localidad o región cuyo nombre geográfico hubiera quedado protegido.
Artículo 37. La lista de nombres geográficos protegidos como denominaciones de origen, relacionados en el artículo 34, podrá ser ampliada ante petición fundamentada de los Sindicatos o Asociaciones de Viticultores o de los Sindicatos Oficiales de Criadores Exportadores de Vinos, siguiéndose para ello los mismos trámites y llenándose idénticos requisitos a los que se establecen y exigen en los artículos anteriores para los expresados nombres geográficos.
Artículo 38. Por el Ministerio de Agricultura, Industria y Comercio se dictarán las normas a que deberán ajustarse las Estaciones Enológicas, los Servicios Agronómicos y Enológicos , Sindicatos de Viticultores y Sindicatos Oficiales de Criadores Exportadores de Vinos, para practica los análisis y extender los certificados acreditando la composición y origen de los vinos designados con nombres geográficos así como cuantas instrucciones complementarias juzguen convenientes para la defensa y buen uso de las denominaciones de origen en los mercados nacionales y extranjeros.
Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Artículo setenta y nueve.
A los efectos de esta Ley, se entiende por Denominación de Origen el nombre geográfico de la región, comarca, lugar o localidad empleado para designar un producto procedente de la vid, del vino o los alcoholes de la respectiva zona, que tengan cualidades y caracteres diferenciales debidos principalmente al medio natural y a su elaboración y crianza.
Artículo ochenta.
Uno. En cuanto a las Denominaciones de Origen se entenderán por:
a) «Zona de producción»: La región, comarca, lugar o pago vitícola que por las características del medio natural, por las variedades de vid y sistemas de cultivo, produce uva de la que se obtienen vinos de cualidades distintas y propias mediante modalidades específicas de elaboración.
b) «Zona de crianza»: La región, comarca o localidad donde radican las bodegas de crianza y se aplican a los vinos de la respectiva «Zona de producción» los procedimientos de crianza y envejecimiento que deben caracterizarles.
Dos. Las zonas de producción y crianza de los productos amparados por cada Denominación de Origen serán delimitadas por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo ochenta y cuatro de esta Ley.
Artículo ochenta y uno.
Uno. La protección otorgada por una Denominación de Origen se extiende al uso exclusivo de los nombres de las comarcas, términos, localidades y pagos que compongan las respectivas zonas de producción y crianza.
Dos. En los vinos protegidos por Denominación de Origen podrán, además, ser empleados los nombres a que se refiere el párrafo anterior en concepto de subdenominación, de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.
Artículo ochenta y dos.
Uno. El empleo de las Denominaciones de Origen definidas en el artículo setenta y nueve, y de los nombres a que se refiere el artículo ochenta y uno, estará reservado exclusivamente para los productos que, de acuerdo con esta Ley, y con las disposiciones de cada Denominación de Origen, tengan derecho al uso de los mismos.
Dos. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros de cada Denominación de Origen sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados por aquélla, o elaborar o criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma, o emplear la denominación o subdenominación correspondiente. El Ministerio de Agricultura podrá declarar obligatoria la inscripción de los bienes de la naturaleza indicada, sitos en las zonas de producción o crianza, siempre que, voluntariamente, se hayan inscrito más del 75 por 100 de aquéllos.
Artículo ochenta y tres.
Uno. Queda prohibida la utilización de nombres y marcas que por su similitud fonética u ortográfica con nombres protegidos puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen del producto, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Dos. No podrán ser empleados los nombres geográficos protegidos por la denominación o subdenominación correspondientes, en las etiquetas y propaganda de los productos sin derecho a Denominación de Origen, aunque tales nombres vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodegas en» u otros análogos.
Tres. Las marcas, nombres comerciales o razones sociales que hagan referencia a las denominaciones definidas en el capítulo II del título preliminar de la presente Ley, o a las Denominaciones de Origen, únicamente podrán emplearse para la comercialización o propaganda de productos que respondan efectivamente a las condiciones que establece esta Ley y su legislación complementaria.
Cuatro. Para la mayor protección de las Denominaciones de Origen a que se refiere este título serán comunicadas a los Registros de la Propiedad Industrial y al de Sociedades a los efectos pertinentes, pudiendo actuar los Consejos Reguladores y el Instituto de Denominaciones de Origen de oficio ante los mismos.
Cinco. Los Reglamentos de cada Denominación de Origen podrán impedir la aplicación de los nombres comerciales, marcas, símbolos o leyendas publicitarias propias de aquélla en la comercialización de otros artículos de la misma especie.
CAPÍTULO II
De los Consejos Reguladores
Artículo ochenta y cuatro.
Uno. Los viticultores y elaboradores de vinos que pretendan el reconocimiento y reglamentación de una Denominación de Origen, deberán solicitarlo del Ministerio de Agricultura a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. Este Organismo elevará su propuesta al Ministerio de Agricultura con informe referente a las circunstancias establecidas en los artículos setenta y nueve y ochenta.
Dos. El Ministerio de Agricultura resolverá la petición, y, si ésta fuera favorable, designará un Consejo Regulador con carácter provisional encargado de formular el proyecto de Reglamento particular de la denominación. En este proyecto se señalará la zona de producción, y, en su caso, la de crianza, las variedades de uvas utilizables, los sistemas de cultivo, los de elaboración y de crianza, producción máxima por hectárea y cuantos requisitos se consideren convenientes para garantizar la naturaleza y calidad de los productos, y será remitido al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que con su informe, y las propuestas de modificación que procedan, lo elevará al Ministerio de Agricultura.
Tres. Este Ministerio, previo informe de los de Hacienda y Comercio, dictará la oportuna Orden ministerial con el reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen, la aprobación del Reglamento y la constitución del Consejo Regulador.
Artículo ochenta y cinco.
El Ministerio de Agricultura podrá promover de oficio, cuando así lo estime conveniente, el trámite prevenido en el artículo ochenta y cuatro para el reconocimiento y reglamentación de una Denominación de Origen, la aprobación de su Reglamento y la constitución del Consejo Regulador.
Artículo ochenta y seis.
El Ministerio de Agricultura podrá otorgar el carácter de «Calificada» a toda Denominación de Origen cuando determinados productos tengan especiales peculiaridades y lo solicite su Consejo Regulador a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. En la Orden correspondiente se establecerá el plazo máximo en el que se deberá llevar a cabo, con la cooperación del Consejo Regulador, el Catastro Vitícola y Vinícola en el ámbito a que alcance la Denominación de Origen.
Artículo ochenta y siete.
Los Consejos Reguladores tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
Primera. Orientar, vigilar y controlar la producción, elaboración y calidad de los vinos amparados por su Denominación de Origen.
Segunda. Velar por el prestigio de la Denominación de Origen en el mercado nacional y en el extranjero y perseguir su empleo indebido.
Tercera. Llevar los Registros de viñas, de bodegas, de producción y de crianza y los de sus titulares, así como el control de entrada y salidas de uvas, mostos y vinos, en las instalaciones de elaboración y almacenamiento.
Cuarta. Colaborar en las tareas de formación y conservación del Catastro Vitícola y Vinícola que les sean encomendadas.
Quinta. Expedir los Certificados de Origen y precintos de garantía.
Sexta. La gestión directa y efectiva de las exacciones que se establecen en esta Ley y de cuantas percepciones le correspondan, así como la recaudación de las multas y ejecución de las sanciones impuestas.
Séptima. La promoción y propaganda para la expansión de sus mercados, así como el estudio de los mismos.
Octava. Actuar con plena responsabilidad y capacidad jurídica, para obligarse y comparecer en juicio, tanto en España como en el extranjero, ejerciendo las acciones que le correspondan en su misión de representar y defender los intereses generales de la Denominación de Origen.
Novena. Ejercer las facultades delegadas por el Instituto de Denominaciones de Origen u otros Organismos de la Administración.
Décima. Las demás que le confiera el Reglamento.
Artículo ochenta y ocho.
Uno. El ámbito de la competencia de cada Consejo estará determinado:
a) En lo territorial: por la respectiva zona de producción.
b) En razón de los productos: por los protegidos por la denominación.
c) En razón de las personas: por las inscritas en los diferentes Registros.
Dos. El Ministerio de Agricultura podrá delegar en el Consejo Regulador, a través del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, las funciones de su competencia respecto a la vigilancia de los productos de la misma especie que los protegidos, que se elaboren, comercialicen o transiten dentro de la zona de producción.
Artículo ochenta y nueve.
Uno. Cada Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente, designado por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto de Denominaciones de Origen.
b) Un Vicepresidente, en representación del Ministerio de Comercio, designado por éste.
c) Hasta cinco Vocales en representación del sector vitícola, y hasta cinco Vocales de los sectores vinícola y exportador, nombrados por la Organización Sindical con la adecuada representación de las Cooperativas. El Reglamento de cada Denominación determinará el número de Vocales que corresponde a cada uno de estos dos últimos sectores, y, en todo caso, mantendrá la paridad entre el primero y los últimos.
d) Dos Vocales designados por el Ministerio de Agricultura con especiales conocimientos sobre viticultura y enología.
Dos. El régimen de acuerdos se ajustará a lo previsto en el número siete del artículo ciento uno.
Tres. El Reglamento de cada Denominación determinará la organización administrativa del Consejo Regulador y la suplencia de sus miembros.
Cuatro. Contra resoluciones de los Consejos Reguladores podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Cinco. Cada Consejo Regulador podrá contar con Veedores propios, habilitados por el Ministerio de Agricultura y nombrados a propuesta del Consejo Regulador, con informe favorable del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Artículo noventa.
Uno. Corresponde a los Consejos Reguladores el cobro de las siguientes exacciones parafiscales:
a) Exacción anual sobre las plantaciones inscritas en los Registros.
b) Exacción sobre los productos amparados.
c) Exacción por derecho de expedición de Certificados de Origen, visado de facturas y venta de precintas, en su caso.
Dos. Las bases de las exacciones a cobrar por el Consejo Regulador serán, respectivamente:
a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente.
b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.
c) El valor documentado.
Tres. Los tipos máximos serán, respectivamente:
a) El uno por ciento.
b) El uno coma cinco por ciento en cuanto al vino vendido.
c) Cien pesetas por cada certificado o factura y el doble de su precio de costo por cada precinta.
Cuatro. El Reglamento particular de cada Denominación determinará el sujeto pasivo de cada una de las exacciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo uno del presente artículo, de manera que en ningún caso pueda tener lugar una doble imposición y establecerá, además, las modalidades de exacción y tipos aplicables a las distintas bases.
Artículo noventa y uno.
La financiación de las obligaciones de los Consejos Reguladores se efectuará con los siguientes recursos:
a) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
b) La cantidad que les corresponda de las exacciones establecidas en el artículo noventa.
c) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
Artículo noventa y dos.
Las personas naturales o jurídicas inscritas estarán obligadas a cumplir las disposiciones del Reglamento de cada Denominación y los acuerdos del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y del Consejo Regulador respectivo, y a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo noventa y tres.
Uno. Las infracciones en materia de Denominaciones de Origen podrán ser sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso, suspensión temporal de uso de la Denominación o baja del infractor en los Registros de ésta.
Dos. El Reglamento para la aplicación de esta Ley tipificará las infracciones y graduará las sanciones, sin que puedan exceder de las determinadas en el título V.
Artículo noventa y cuatro.
Uno. Los Consejos Reguladores acordarán la incoación e instrucción de los expedientes para sancionar la infracciones en materia de Denominaciones de Origen cometidas por personas inscritas en sus Registros. En los demás casos lo pondrán en conocimiento del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Dos. La resolución de los expedientes incoados en el primer supuesto corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de cincuenta mil pesetas. Si excediere, elevará su propuesta al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Tres. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por el Instituto, podrá solicitarlo así del mismo.
CAPÍTULO III
Denominaciones de Origen de otros productos y denominaciones específicas
Artículo noventa y cinco.
Uno. Podrán acogerse al régimen de protección de Denominaciones de Origen, a que se refiere el capítulo primero de este título, aplicándoseles los artículos precedentes en forma congruente con la naturaleza de los productos: la uva de consumo directo y de mesa, la pasa, la sidra, los aguardientes simples y compuestos y demás productos a que se refiere esta Ley distintos del vino.
Dos. La competencia atribuida en los artículos anteriores de este título al Ministerio de Agricultura corresponderá al Ministerio de Industria cuando el producto de que se trate entre dentro del marco de su competencia.
Artículo noventa y seis.
Por los Ministerios competentes podrá ser protegido y reglamentado el empleo de denominaciones genéricas o específicas relativas a la calidad, método o lugar de producción o de elaboración, o determinados caracteres de los productos a que se refiere esta Ley cuando sea de interés general. El trámite a seguir será el establecido en los artículos ochenta y cuatro y ochenta y cinco.
Artículo noventa y siete.
A los fines previstos de este capítulo podrán ser constituidos Consejos Reguladores en el seno del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, que velen por el cumplimiento de las Reglamentaciones respectivas, siendo aplicable, en cuanto sea congruente con su naturaleza, el régimen previsto en este título.
Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes».
Haz clic para acceder a A06390-06424.pdf
Decreto 3711/1974, de 20 de diciembre, por el que se incluye al aceite de oliva, al queso y al jamón curado en el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre
Haz clic para acceder a A02168-02168.pdf
DECRETO 3711/1974, de 20 de diciembre, por el que se incluye al aceite de oliva, al queso y al jamón curado en el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.
La Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre/del Estatuto de la Viña, el, Vino y los Alcoholes, autoriza al Gobierno a hacer extensivo el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas, establecido enc la misma, a todos aquellos productos agrarios cuya protección de calidad tenga especial interés económico o social, previa propuesta del F. O. R. P. P. A. o de la Organización Sindical.Existiendo en el mercado nacional varios tipos de aceite de oliva, quesos y jamones curados, cuyas características especiales lo diferencian de los demás, y habiéndose recibido peticiones para acoger algunos de ellos al régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas, «6e considera conveniente amparar a estos productos en la forma prevista en la legislación vigente. Por lo que, vistos los acuerdos del F. O. R. P. P. A., a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de’Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
DISPONGO:
Artículo único. —Se hace extensivo al aceite de oliva, al queso y al jamón curado el régimen de Denominaciones de Origen y denominaciones específicas, establecido en los artículos noventa y cinco y siguientes de la ley veinticinco mil novecientos setenta, de dos de diciembre.
Asi lo dispongo por el presente. Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.
REAL DECRETO 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
Haz clic para acceder a A19762-19763.pdf
Haz clic para acceder a BOE-A-2010-7860-consolidado.pdf
Orden de 28 de julio de 1979 por la que se reconoce la Denominación de Origen «Tierra de Barros» para los vinos de la citada comarca vitivinícola
Haz clic para acceder a A17888-17888.pdf
Alimentos de Calidad Diferenciada de Extremadura
El primer alimento en llegar a ser reconocido como DO fue el vino de Tierra de Barros, aunque nunca llegó a implantarse la Denominación, le siguió la IGP Vino de la Tierra de Extremadura, Do Montanera de Extremadura, embrión de la “Dehesa” de Extremadura, etc.
Denominación de Origen de Tierra de Barros
ORDEN de 28 de julio de 1979 por la que se reconoce la Denominación de Origen Tierra de Barros para los vinos de la citada comarca vitivinícola.
Ilmo. Sr.: Vista la solicitud de Denominación de Origen para los vinos de. la comarca de Tierra de Barros de la provincia de Badajoz.
Vistos los informes del Registro de la Propiedad Industrial y del Registro de Sociedades Mercantiles, y la propuesta elevas por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
En virtud de las atribuciones que confiere a. este Departamento el Estatuto de la Viña del Vino y de los Alcoholes, aprobado por la Ley 25/ 1.970, de 2 de diciembre, este Ministerio tiene a bien disponer:
1° Se aprueba la solicitud de Denominación de Origen de “Tierra de Barros” aplicable a los vinos de la citada zona Vitícola de la provincia de Badajoz.
2º Se faculta a la Dirección General de Industrias Agrarias para designar un Consejo Regulador con carácter provisional encargado de formular el proyecto de Reglamento particular de la Denominación de Origen “Tierra de Barros” , que se adoptará a cuento prevé el artículo 84 de la Ley 25/1970 y Decreto 835/1972.
3° El reconocimiento definitivo de la Denominación de Origen, la aprobaci6n del Reglamento, y la constitución del Consejo Regulador, a que se refiere el punto 3 del artículo 84 de la Ley 25/1970, quedan subordinados a que el índice de comercialización de productos calificados como vinos de calidad, y embotellados en bodegas de origen, alcance un nivel mínimo del 10% del volumen total de la producción, para satisfacer el principio de difusión y prestigio del nombre geográfico a que se refiere el artículo 79 del Decreto 835/1972.
4º El nombre geográfico Tierra de Barros, podrá utilizarse en concepto de indicación de procedencia, por las bodegas situadas en zona vitivinícola y en vinos originarios de la misma. La indicación-“Denominación de Origen”, en las etiquetas, documentación o publicidad de estos vinos,-no podrá ser empleada hasta la aprobación del Reglamento.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.I.
Madrid, 28 de julio de 1979
LAMO DE ESPINOSA
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